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ECONOMIA Y VARIOS-RECOPILACIÓN

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Seguros de deceso

Seguros de deceso
Soporte económico en los peores momentos
Más de la mitad de la población de nuestro país es beneficiaria de una póliza de decesos

Utilizados para asegurar la cobertura de gastos funerarios y de entierro, estos seguros son cada día más populares y en 2004 su volumen de contratación aumentó un 9% respecto al ejercicio anterior. La patronal interpreta este incremento como consecuencia del ascenso de la emigración. Estas personas lo suscriben, según UNESPA, por incluir el coste de repatriación, puesto que, en muchos casos, las familias no podrían sufragar el alto coste de la vuelta del féretro a su tierra natal.
Precisamente el elevado precio de los gastos funerarios, que pueden alcanzar los 2.000 euros o incluso más, según datos facilitados a CONSUMER EROSKI por empresas del sector, y las molestias inherentes a los trámites que se deben realizar tras la muerte de un familiar son las principales razones para contratar una póliza de deceso. El objeto es que la cobertura de su seguro sea suficiente para hacer frente a los costes de su funeral y del entierro, las flores, los desplazamientos, las esquelas e, incluso, la vuelta a casa si la muerte se produce en el extranjero o la asistencia jurídica a la familia.
Por término medio, cada asegurado debe pagar unos 3 euros al mes para mantener su póliza de decesos, si bien esta cantidad depende de diversos factores, como los servicios que se solicitan, la población de residencia o la edad de los beneficiarios. Los entierros y cremaciones suponen para cada familia un importante desembolso que estas pólizas pretenden evitar. Este tipo de seguro puede ser individual o familiar, aunque lo más común son las pólizas familiares. Aunque se encuentra extendido entre la mayor parte de la población, estos seguros tienen mayor implantación en los pueblos y cercanías de las ciudades.
Ámbito de actuación
Pese a que el seguro de decesos puede tener un carácter indemnizatorio, esto es, la compañía entrega al beneficiario una cantidad de dinero para que con ella sobrelleve los gastos derivados del funeral y enterramiento, la oferta de la mayoría se basa en la prestación de servicios. Desde el momento del fallecimiento, la aseguradora se encarga de una serie de gestiones burocráticas y de otras labores que solucionan todos los problemas que se presentan con la defunción. Además, la lucha por atraer a más clientes ha llevado a muchas de estas compañías a incluir en sus pólizas otras coberturas. Por ejemplo, Fiatc Seguros incluye en su paquete básico, además del servicio de sepelio y traslados, el de gestoría y asistencia en viaje, y ofrece la posibilidad de contratar garantías adicionales de Accidentes Individuales y Hospitalización por Intervención Quirúrgica e Indemnización por parto, con el consiguiente aumento de la prima.
Ocaso, por su parte, recoge en sus garantías principales un servicio de orientación legal, teleasistencia domiciliaria, y un seguro de accidentes complementarios, dejando a la elección del asegurado la posibilidad de añadir a la póliza un seguro de enfermedad -subsidio diario por internamiento, traslado en ambulancia, indemnización por parto...-. Vitalicio Decesos ofrece a sus asegurados en edad escolar, además de las garantías descritas, una ayuda pedagógica en caso de enfermedad y/o accidente que le inmovilice en su domicilio durante más de quince días consecutivos. Y Seguros Santa Lucía añade en su póliza un seguro de accidentes, y Ceauto complementa la suya con un seguro de asistencia en viajes.
Gastos y trámites, cubiertos
En caso de fallecimiento, los familiares del finado deben afrontar el pago de los gastos del funeral, a lo que se suma el traslado por accidente y los trámites burocráticos que una muerte genera: obtención del certificado médico de defunción, inscripción del fallecimiento en el Registro Civil –gestión urgente que debe realizarse en las 24 horas posteriores al óbito–, licencia de entierro o incineración, etc. La posibilidad de evitar gastos, molestias y desplazamientos en momentos tan tristes explica el éxito de los seguros de decesos.
Los entierros y cremaciones suponen para las familias un importante desembolso que estas pólizas atenúan previo pago de primas que oscilan de los 3 euros mensuales que pagaría un joven de 30 años, a los cerca de 6 euros que debería desembolsar una persona de 50 años. La fórmula más común para hacer frente a esta póliza es renovar todos los años la prima, que irá subiendo en función de la edad y el IPC. No obstante, algunas aseguradoras, como Mapfre, ofrecen a sus clientes la posibilidad de realizar un pago único en el momento de contratación de la póliza, siempre que la edad de contratación se sitúe entre los 71 y los 80 años. Otra posibilidad es pagar en cinco anualidades, siempre que la edad de contratación esté comprendida entre 61 y 70 años. Una cuarta opción es pagar únicamente hasta haber cumplido 65 años, con una edad de contratación situada entre 0 y 60 años.
Consejos
  • Si disfruta de una economía saneada o ha suscrito un seguro de vida que ampare a los suyos tras su fallecimiento, quizá no le interese contratar un seguro de estas características.
  • Haga números y no se precipite en contratar un seguro de decesos antes de cumplir los 40 años. A partir de esa edad, y a una media de 6 euros mensuales, al cumplir 80 años habrá pagado 2.880 euros, cantidad suficiente para un entierro digno. Eso sí, no lo deje para última hora. Las aseguradoras no admiten altas una vez alcanzados los 65 ó 70 años.
  • Solicite presupuesto en varias aseguradoras. Compare su relación calidad-cobertura-precio, sopesando las ventajas y desventajas de cada una de ellas.
  • Estudie en profundidad lo que le ofrece cada aseguradora, incluida la letra pequeña. Ante cualquier duda, pregunte.
  • Concrete si la póliza es de prima natural –su importe aumenta con la edad del asegurado por el incremento del riesgo de muerte– o de prima nivelada –permanece invariable durante la vigencia del riesgo–.
  • Lea atentamente la póliza, pregunte sobre los términos del contrato de seguro que no conozca y pida una explicación sobre el significado de las cláusulas que no entienda.
  • Exija que todas las modificaciones o adiciones del contrato de seguro sean formalizadas por escrito. Después de la firma de la póliza no acepte modificaciones unilaterales del contrato que le sean desfavorables.
  • Recuerde que cuando paga un seguro de decesos para cubrir los gastos que generan los servicios funerarios, lo que contrata es una prestación de servicios y no los de una compañía en concreto, por lo que tiene total libertad para elegir la funeraria que prefiera, aunque la aseguradora tenga concertados los servicios con una determinada empresa.
  • Exija que los capitales asegurados sean acordes a los precios por la prestación de servicios en su lugar de residencia.
  • Compruebe que en el contrato consta el compromiso por parte de la aseguradora de revalorizar anualmente los capitales asegurados. Evitará sorpresas en unos momentos difíciles como los que siguen a un fallecimiento.
  • Los beneficiarios o los familiares del fallecido, si éste hubiese expresado su voluntad al respecto, pueden elegir los distintos componentes del servicio, con cargo y con el límite máximo del capital asegurado.
  • Asegúrese de que se haga constar por escrito que si por alguna circunstancia el coste del servicio hubiera sido menor al capital asegurado en la garantía de decesos, se devolverá a los beneficiarios la cantidad sobrante.
  • Si tiene un seguro de decesos, informe a sus familiares del número de póliza, la compañía y el teléfono al que deben llamar si usted falleciera.
  • Póngase en contacto con la aseguradora nada más producirse el fallecimiento (tienen un servicio de atención 24 horas) para que se encargue de los primeros trámites.
  • Guarde una copia de la póliza y conserve el último recibo del pago de la prima.
Garantías principales
  1. Féretro
  2. Urna cineraria, en su caso
  3. Inhumación o incineración
  4. Esquelas domiciliarias y en periódicos
  5. Transporte en coche fúnebre
  6. Gestiones y gastos necesarios para el traslado del fallecido en cualquier lugar de España o del resto del mundo, hasta el cementerio o planta incineradora del territorio español elegida por los familiares
  7. Corona de flores
  8. Acondicionamiento sanitario del cadáver
  9. Tanatorio
  10. Servicio ceremonial
  11. Mesa de firmas
  12. Gastos de gestión
Seguro de decesos básico * (Servicio de sepelio, traslados y gestoría)
Ciudad
Familia A (euros/año)
Familia B (euros año)
Madrid
221
113
A Coruña
208
107
Alicante
202
104
Oviedo
190
97
Santander
190
97
Almería
177
91
Barcelona
177
91
Valencia
171
91
Mallorca
171
88
Sevilla
165
85
Logroño
159
82
Zaragoza
159
82
Málaga
159
82
Bilbao
152
79
Pamplona
152
79
* Los precios de este cuadro comparativo, que son orientativos, se indican por ciudades y no por entidades aseguradoras porque para ofrecer las coberturas de este tipo de pólizas las compañías de seguros contratan los servicios de empresas (funerarias...) de la zona de residencia del cliente.
Se han pedido presupuestos para dos supuestos:
1.       Familia A: Padre de 50 años, madre de 45 años, hijo de 15 años e hija de 10 años.
2.       Familia B: Padre de 40 años, madre de 35 años e hija de 2 años.

http://revista.consumer.es/discapacitados/es/20060301/actualidad/informe1/


 

El fin de la copia privada

Enviado por Asociacion de Internautas el 15-03-2005
El fin de la copia privada
Tras haberse hecho público por la Asociación de Internautas el borrador de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual en el que han estado trabajando en el Ministerio de Cultura, muchas son las cuestiones que van clarificándose, permitiéndonos incluso interpretar el silencioso talante en esta materia de nuestros actuales gobernantes.
Una de las primeras cuestiones clarificadas es el asunto de la copia privada, por cuya causa existe el denominado canon por copia privada ya que tiene como finalidad legal compensar por la realización de tal copia que no necesita autorización del autor y ni siquiera -con la ley en la mano- acceso legítimo al original de la obra que se copia, siempre que se realice sin ánimo de lucro y para uso privado del copista.

El texto del borrador planteado por el Ministerio de Cultura no aborda reforma alguna del vigente artículo 25 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, precepto extenso en el que están contempladas las consecuencias de la copia privada, fundamentalmente la remuneración equitativa por dicha copia, junto con la expresa exclusión de los programas de ordenador de tales supuestos: copia privada y consecuente remuneración compensatoria articulada a través de su pago en los "aparatos y materiales idóneos para realizar dicha" copia.

A pesar de esa voluntad del legislador de 1996, desde septiembre del año pasado se viene exigiendo, por un acuerdo adoptado entre las entidades de gestión de derechos de autor y la asociación mayoritaria de fabricantes e importadores de equipos y soportes digitales, el pago de esa remuneración compensatoria en toda suerte de equipos y soportes fabricados para datos, curiosamente los que se utilizan para los sistemas y aplicaciones informáticas, copias de respaldo, almacenamiento de datos, etcétera, porque no conviene olvidar que hasta septiembre de 2003, los soportes digitales vírgenes para audio y video estaban gravados con el canon por la copia privada, no así los de datos cuya exclusión legal se respetaba.

¿Cómo se quiere que quede esta cuestión desde el Ministerio de Cultura? Desafortunadamente y muy a pesar de que conocen a la perfección las denuncias formuladas por dicha extensión a los programas informáticos, desde el Ministerio de Cultura se pretende cerrar el círculo y asegurar que las cosas van a seguir en un futuro como están en la actualidad: vulneración de la exclusión legal de los programas de ordenador y omnipresencia de un canon por una copia privada que se va a impedir realizar por todos los medios posibles.

¿Cómo se quiere impedir la copia privada y dejar la rémora de su compensación mediante el canon e incluso extender su aplicación? De una forma sencilla: se mantiene la actual redacción del precepto que contempla el canon, el citado artículo 25, se modifica el artículo 31, precepto que actualmente establece la no necesidad de autorización para realizar la copia privada, para introducir un nuevo concepto de "copia privada", y finalmente se lleva a cabo una interpretación parcial, sesgada e interesada de la protección de las medidas tecnológicas eficaces (sistemas anti-copia, legítima o ilegítima) frente a las que nada podremos hacer salvo que queramos incurrir en responsabilidad civil cuando no penal por tratar de ejercitar ese derecho articulado mediante la figura de la copia privada.

Veamos cómo. El nuevo concepto de copia privada para el Ministerio de Cultura es el siguiente: "la reproducción, en cualquier soporte y por cualquier procedimiento técnico, de obras ya divulgadas, cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado y la copia obtenida no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa". A dicho concepto anuda la consiguiente "remuneración equitativa" o canon compensatorio.

Es un concepto bastante similar al que existe actualmente pero con sutiles diferencias. El concepto establecido en el artículo 31 del vigente Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual la define como la reproducción de obras ya divulgadas para uso privado del copista siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa, anudando su realización a la remuneración compensatoria del artículo 25.

Podríamos pensar que, mutatis mutandi, el concepto apenas varía, sin embargo, analizado detenidamente, veremos que no es así porque varía y mucho.

En primer lugar, la reforma pretendida por el Ministerio de Cultura servirá como mecanismo legalizador del canon compensatorio por copia privada para "cualquier soporte y por cualquier procedimiento técnico", en clara oposición a la exclusión de los apartados 1 y 2 del artículo 25 que para los programas de ordenador establece el apartado 3 del mismo artículo. Si se consagra ese nuevo concepto de copia privada, cualquier soporte y cualquier procedimiento técnico que permitan obtener una copia temporal o definitiva de una obra ya divulgada estarán sujetos a la obligación de compensar por esa copia.

En segundo lugar, la reforma pretendida desde el Ministerio de Cultura restringe el ejercicio de la copia privada únicamente a las personas físicas; el texto vigente se refiere al copista, sin más detenimiento; sin embargo, el nuevo concepto expresamente restringe el ámbito de la copia privada a las personas físicas, de conformidad con las previsiones de la Directiva 2001/29/CE. Pero curiosamente, la reforma olvida contemplar a las personas jurídicas como sujetos excluidos de la remuneración compensatoria por la copia privada, a pesar de que han quedado imposibilitadas de realizar el acto que confiere legitimidad y fundamento al canon compensatorio: la copia privada.

En tercer lugar, el nuevo concepto de copia privada pretendido desde el Ministerio de Cultura, requiere la ejecución de dos actos: en primer lugar, la reproducción de una obra ya divulgada llevada a cabo por una persona física para su uso privado y, en segundo lugar, que de dicha reproducción "la copia obtenida" no lo sea para utilización colectiva ni lucrativa. En consecuencia, se le hace necesario a esa persona física tener acceso a la obra ya divulgada que va a reproducir para obtener una copia. Esta precisión no es fruto de la casualidad, sino que va a tener importantes consecuencias porque, acto seguido, el borrador, introduce una detallada regulación de las medidas tecnológicas eficaces (sistemas anti-copia o limitadores de la copia) que, como veremos, aunque impidan realizar esa copia privada, no nos va a permitir reaccionar ante la imposibilidad de realizarla ni siquiera aunque tengamos acceso legítimo a la obra que pretendemos copiar, sin perjuicio de que, además, podamos o no, debamos seguir compensando por una copia privada imposible a través del canon compensatorio y aunque éste haya perdido su finalidad legal finalmente al hacerse imposible la copia.

Efectivamente, el borrador del Ministerio de Cultura se ocupa con detalle de proteger civilmente las medidas tecnológicas que, a su vez, pretenden proteger el derecho de autores y productores a restringir la reproducción de sus obras divulgadas.

En el ámbito penal, tras la reforma que entró en vigor el pasado mes de octubre, las medidas tecnológicas de protección que podemos encontrar en las obras divulgadas, están protegidas frente a todos los dispositivos y mecanismos dirigidos específicamente a eludir o eliminar tales medidas tecnológicas. La simple tenencia de un dispositivo específicamente destinado a suprimir o eludir esas medidas tecnológicas de protección está tipificada como delito, como venía ocurriendo respecto de los sistemas de elusión de la protección de los programas informáticos conocidos como "cracks" y "serials".

En el ámbito civil, el Ministerio de Cultura pretende ampliar incluso más esa protección, porque parece no serle suficiente una respuesta penal severa como la introducida desde octubre pasado. Limitándonos a la copia privada, ésta queda en una mera declaración de principios frente a las medidas tecnológicas eficaces que puedan encontrarse en las obras divulgadas, porque la reforma pretendida por el Ministerio de Cultura no posibilita su elusión ni contempla que deba ser facilitada la copia privada si el dispositivo técnico o informático instalado no la permite.

Unicamente posibilita a determinados afectados por esos mecanismos técnicos reproducir sin autorización (lo que constituye el ejercicio de la copia privada) siempre que dispongan del medio pertinente habilitado por el titular de los derechos que posibilite eludir ese mecanismo y siempre que tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate. Los afectados con capacidad de reacción legal ante la imposibilidad de realizar su copia privada son:

1.- Discapacitados, por obras de interés concretas de su discapacidad (art. 31 bis del texto del borrador).
2.- Procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios (art. 31 bis del texto del borrador).
3.- Docentes e investigadores para pequeños fragmentos de las obras u obras plásticas, fotográficas o similares de forma aislada (art. 32.2 del texto del borrador).
4.- Para reproducir bases de datos con fines policiales, judiciales, administrativos, docentes y de investigación, de seguridad pública (art. 34.2 b y c del Texto vigente).
5.- Entidades de radiodifusión respecto de las obras que van a difundir (art. 36.3 del Texto vigente).
6.- Reproducciones de obras sin finalidad lucrativa realizadas por museos, bibliotecas, hemerotecas, filmotecas, de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico, con fines de investigación (art. 37.1 del Texto vigente).
7.- Extracciones de bases de datos con fines ilustrativos científicos o educativos o de seguridad pública (art. 135.1.b del Texto vigente).

Por tanto, si las obras divulgadas vienen dotadas con mecanismos de protección anti-copia, legítima o ilegítima, los únicos que podrán hacer valer su derecho a reproducirla son los arriba detallados, siempre que tengan "legalmente acceso" a la obra de que se trate y siempre que el titular de los derechos haya establecido voluntariamente la forma de ejercitar esa excepción a los designios anti-copia de los titulares de los derechos.

Pero y si el titular ha olvidado posibilitar esas copias privadas, ¿qué podrán hacer cuando la medida tecnológica les impida hacer valer ese derecho y el titular de los derechos sobre la obra no haya establecido voluntariamente mecanismos para ello? El Ministerio de Cultura lo ha debido pensar detenidamente y ha llegado a la conclusión de que todos esos afectados puedan acudir a los Tribunales del orden civil a dirimir la cuestión.

¿Algo relativo a la pérdida de la finalidad legal del canon o compensación equitativa por copia privada en los supuestos de implantación de medidas tecnológicas anti-copia? Nada de nada.

En este sentido, conviene recordar que el borrador del Ministerio de Cultura no postula modificación alguna del artículo 25 del vigente Texto refundido y éste, en su apartado 1 establece la finalidad legal del canon al disponer que la reproducción sin autorización realizada para uso privado exclusivamente "originará una remuneración equitativa (?) dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción".

En el Ministerio de Cultura sostienen que aunque no exista posibilidad para el común de los ciudadanos, ni tenga interés alguno para las empresas, administraciones e instituciones de todo tipo el realizar la copia privada, no obstante "también se originará" esa remuneración compensatoria.

Y si se impide mediante medidas tecnológicas anti-copia, "también se seguirá originando" esa remuneración compensatoria, porque es "bien sabido por todos" que "el uso más generalizado" de cuantos soportes digitales vírgenes para datos son adquiridos por la ciudadanía o la Casa Real, el Tribunal Constitucional, la Administración del Estado, las Administraciones autonómicas, las provinciales, las locales, la Administración de Justicia, Comisarías, Comandancias de la Guardia Civil, empresas anónimas y limitadas, cooperativas, entidades bancarias y financieras, fundaciones, entidades sin ánimo de lucro e incluso entidades de gestión de derechos de autor, obviamente son adquiridos para realizar copias privadas de música y de películas, descargadas de Internet por supuesto (en horario laboral todo ello para mayor oprobio), como no puede ser de otra forma desde septiembre de 2003 con la generalización del canon compensatorio por copia privada a todo tipo de soporte digital virgen. Suponer lo contrario, que los adquieren para los usos informáticos propios y son destinados efectivamente a tal finalidad, no cabe en cabeza humana.

O lo que viene a ser lo mismo: para el Ministerio de Cultura el canon por copia privada no necesita fundamento legal alguno ni razón de ser, salvo su propia existencia; se justifica por sí mismo. Exista o no exista el fundamento legal que lo justifica (la copia privada), el canon tiene entidad propia y debe ser exigido y ello independientemente de la voluntad del legislador que ya en 1996 excluyó expresamente de su aplicación a los programas de ordenador que, como todo el mundo sabe, no necesitan soportes físicos, ni digitales, ni analógicos, ni equipos para funcionar o para ser fijados provisional o definitivamente, ni sirven para crear resultados, ni datos, ni ficheros, ni siquiera sirven para realizar copias de respaldo, ni para crear obras intelectuales, sino que son entes de razón pura, ajenos a este mundo miserable de lo físico y terrenal.

Para dar cobertura de aparente legalidad a toda esta sinrazón, basta con mantener la forma, mantener invariado el precepto que consagra la remuneración compensatoria y, acto seguido, vaciar de contenido la regulación de la copia privada: "Usted puede hacer su copia privada. Lo dice la Ley."

Si luego resulta que la realidad se opone a los designios del Ministerio de Cultura y Usted es incapaz de hacer ni una sola copia bien porque no sabe o bien porque no puede o ni se lo ha planteado, ése no es problema del Ministerio de Cultura. Si luego resulta que se encuentra con obras divulgadas con sistemas anti-copia que Usted no sabe eludir ni suprimir o no lo quiere hacer porque prefiere que no le inscriban en el Registro de Penados y Rebeldes y se conforma con figurar en los de morosos de alguna o varias o todas las operadoras de telecomunicaciones, ése no es problema del Ministerio de Cultura. Si Usted adquiere programas de ordenador en fantásticos soportes digitales y la empresa desarrolladora y la distribuidora del software han tenido que pagar el canon por copia privada para hacerle llegar a sus manos esa creación intelectual, ése no es problema del Ministerio de Cultura. Si Usted le envía a sus familiares esas estupendas fotografías en esos inalterables soportes digitales, ése no es problema del Ministerio de Cultura. Si Usted es un docente o investigador a la última y en lugar de esas obsoletas transparencias usa algo más actual como un programa informático para ilustrar a sus alumnos con excelentes presentaciones, ése no es problema del Ministerio de Cultura. Si Usted es un precavido administrador de sistemas informáticos y realiza periódicamente copias de seguridad, adquiere software, actualizaciones y usa ingenios informáticos para su trabajo, ése no es problema del Ministerio de Cultura. O si Usted es un Ministro de Economía que se empeña en presentar los Presupuestos Generales del Estado para su debate parlamentario en plan conservacionista, dejando de lado la imprenta, el papel y los bosques para facilitar el estudio y análisis de tan prolijos estados de cuentas en potentes equipos informáticos, ése tampoco es problema del Ministerio de Cultura.

Y no dejarán de tener razón en el Ministerio de Cultura: los problemas los tiene Usted, no ellos. Para ellos, el problema consistía en trasponer una Directiva europea y aunque el borrador pretenda trasponer al Ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo, se han olvidado incluso de que el artículo 5.2 b) de la misma posibilita la copia privada siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa "teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra" las medidas tecnológicas de protección.

Pero como todos los problemas deben tener solución, basta un pequeño esfuerzo mental para llegar a la conclusión de que el autor del borrador no es el personal del Ministerio de Cultura, ni sus asesores, ni la Abogacía del Estado, ni siquiera alguno de los bufetes especializados en borradores y anteproyectos varios, sino alguna entidad de gestión de derechos de autor, como apuntaba el titular que nos lo dio a conocer.

En definitiva, esperemos que no siga adelante el texto del borrador del Ministerio de Cultura en los términos en que ha sido dado a conocer porque supondrá:

- La extensión generalizada del canon bajo el pretexto de la copia privada (independientemente de si existen o no medidas tecnológicas anti-copia) a todo tipo de "soporte y procedimiento técnico" que posibilite fijar provisional o definitivamente una obra divulgada; es decir, la legalización de lo que se viene denunciando desde hace tiempo: un canon por nada en todo (soportes digitales vírgenes, discos duros, hojas de papel, programas de ordenador, reproductores de soportes digitales con capacidad para grabar o no, grabadoras para equipos informáticos, reproductores-grabadores domésticos, conexiones a Internet, líneas de teléfono, señal de televisión, de radio, telefonía móvil, antenas, dispositivos inalámbricos, bolígrafos, lapiceros, neuronas puede que tal vez).

- La imposibilidad legal y material de realizar copias privadas, no sólo para las personas jurídicas, sino para todas las personas físicas, salvo que quieran incurrir en infracciones civiles o penales; es decir, la "criminalización" de todos los usuarios de "cualquier soporte" que "por cualquier procedimiento técnico" permita la fijación provisional o permanente de cualquier obra sujeta a los derechos de autor que quiere legitimar la reforma.

Pedro Tur Giner
Abogado y Secretario de la Junta Directiva de la Asociación de Internautas

(Este artículo fue publicado por primera vez el 28 de noviembre de 2004)

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Campaña Díselo a Zapatero.

http://www.internautas.org/html/1/2534.html

El fin de la copia privada

Enviado por Asociacion de Internautas el 26-11-2004 http://www.internautas.org/index.php?op=1&id=2534
El fin de la copia privada
Tras haberse hecho público por la Asociación de Internautas el borrador de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual en el que han estado trabajando en el Ministerio de Cultura, muchas son las cuestiones que van clarificándose, permitiéndonos incluso interpretar el silencioso talante en esta materia de nuestros actuales gobernantes.

Una de las primeras cuestiones clarificadas es el asunto de la copia privada, por cuya causa existe el denominado canon por copia privada ya que tiene como finalidad legal compensar por la realización de tal copia que no necesita autorización del autor y ni siquiera -con la ley en la mano- acceso legítimo al original de la obra que se copia, siempre que se realice sin ánimo de lucro y para uso privado del copista.

El texto del borrador planteado por el Ministerio de Cultura no aborda reforma alguna del vigente artículo 25 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, precepto extenso en el que están contempladas las consecuencias de la copia privada, fundamentalmente la remuneración equitativa por dicha copia, junto con la expresa exclusión de los programas de ordenador de tales supuestos: copia privada y consecuente remuneración compensatoria articulada a través de su pago en los “aparatos y materiales idóneos para realizar dicha” copia.

A pesar de esa voluntad del legislador de 1996, desde septiembre del año pasado se viene exigiendo, por un acuerdo adoptado entre las entidades de gestión de derechos de autor y la asociación mayoritaria de fabricantes e importadores de equipos y soportes digitales, el pago de esa remuneración compensatoria en toda suerte de equipos y soportes fabricados para datos, curiosamente los que se utilizan para los sistemas y aplicaciones informáticas, copias de respaldo, almacenamiento de datos, etcétera, porque no conviene olvidar que hasta septiembre de 2003, los soportes digitales vírgenes para audio y video estaban gravados con el canon por la copia privada, no así los de datos cuya exclusión legal se respetaba.

¿Cómo se quiere que quede esta cuestión desde el Ministerio de Cultura? Desafortunadamente y muy a pesar de que conocen a la perfección las denuncias formuladas por dicha extensión a los programas informáticos, desde el Ministerio de Cultura se pretende cerrar el círculo y asegurar que las cosas van a seguir en un futuro como están en la actualidad: vulneración de la exclusión legal de los programas de ordenador y omnipresencia de un canon por una copia privada que se va a impedir realizar por todos los medios posibles.

¿Cómo se quiere impedir la copia privada y dejar la rémora de su compensación mediante el canon e incluso extender su aplicación? De una forma sencilla: se mantiene la actual redacción del precepto que contempla el canon, el citado artículo 25, se modifica el artículo 31, precepto que actualmente establece la no necesidad de autorización para realizar la copia privada, para introducir un nuevo concepto de “copia privada”, y finalmente se lleva a cabo una interpretación parcial, sesgada e interesada de la protección de las medidas tecnológicas eficaces (sistemas anti-copia, legítima o ilegítima) frente a las que nada podremos hacer salvo que queramos incurrir en responsabilidad civil cuando no penal por tratar de ejercitar ese derecho articulado mediante la figura de la copia privada.

Veamos cómo. El nuevo concepto de copia privada para el Ministerio de Cultura es el siguiente: “la reproducción, en cualquier soporte y por cualquier procedimiento técnico, de obras ya divulgadas, cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado y la copia obtenida no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa”. A dicho concepto anuda la consiguiente “remuneración equitativa” o canon compensatorio.

Es un concepto bastante similar al que existe actualmente pero con sutiles diferencias. El concepto establecido en el artículo 31 del vigente Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual la define como la reproducción de obras ya divulgadas para uso privado del copista siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa, anudando su realización a la remuneración compensatoria del artículo 25.

Podríamos pensar que, mutatis mutandi, el concepto apenas varía, sin embargo, analizado detenidamente, veremos que no es así porque varía y mucho.

En primer lugar, la reforma pretendida por el Ministerio de Cultura servirá como mecanismo legalizador del canon compensatorio por copia privada para “cualquier soporte y por cualquier procedimiento técnico”, en clara oposición a la exclusión de los apartados 1 y 2 del artículo 25 que para los programas de ordenador establece el apartado 3 del mismo artículo. Si se consagra ese nuevo concepto de copia privada, cualquier soporte y cualquier procedimiento técnico que permitan obtener una copia temporal o definitiva de una obra ya divulgada estarán sujetos a la obligación de compensar por esa copia.

En segundo lugar, la reforma pretendida desde el Ministerio de Cultura restringe el ejercicio de la copia privada únicamente a las personas físicas; el texto vigente se refiere al copista, sin más detenimiento; sin embargo, el nuevo concepto expresamente restringe el ámbito de la copia privada a las personas físicas, de conformidad con las previsiones de la Directiva 2001/29/CE. Pero curiosamente, la reforma olvida contemplar a las personas jurídicas como sujetos excluidos de la remuneración compensatoria por la copia privada, a pesar de que han quedado imposibilitadas de realizar el acto que confiere legitimidad y fundamento al canon compensatorio: la copia privada.

En tercer lugar, el nuevo concepto de copia privada pretendido desde el Ministerio de Cultura, requiere la ejecución de dos actos: en primer lugar, la reproducción de una obra ya divulgada llevada a cabo por una persona física para su uso privado y, en segundo lugar, que de dicha reproducción “la copia obtenida” no lo sea para utilización colectiva ni lucrativa. En consecuencia, se le hace necesario a esa persona física tener acceso a la obra ya divulgada que va a reproducir para obtener una copia. Esta precisión no es fruto de la casualidad, sino que va a tener importantes consecuencias porque, acto seguido, el borrador, introduce una detallada regulación de las medidas tecnológicas eficaces (sistemas anti-copia o limitadores de la copia) que, como veremos, aunque impidan realizar esa copia privada, no nos va a permitir reaccionar ante la imposibilidad de realizarla ni siquiera aunque tengamos acceso legítimo a la obra que pretendemos copiar, sin perjuicio de que, además, podamos o no, debamos seguir compensando por una copia privada imposible a través del canon compensatorio y aunque éste haya perdido su finalidad legal finalmente al hacerse imposible la copia.

Efectivamente, el borrador del Ministerio de Cultura se ocupa con detalle de proteger civilmente las medidas tecnológicas que, a su vez, pretenden proteger el derecho de autores y productores a restringir la reproducción de sus obras divulgadas.

En el ámbito penal, tras la reforma que entró en vigor el pasado mes de octubre, las medidas tecnológicas de protección que podemos encontrar en las obras divulgadas, están protegidas frente a todos los dispositivos y mecanismos dirigidos específicamente a eludir o eliminar tales medidas tecnológicas. La simple tenencia de un dispositivo específicamente destinado a suprimir o eludir esas medidas tecnológicas de protección está tipificada como delito, como venía ocurriendo respecto de los sistemas de elusión de la protección de los programas informáticos conocidos como “cracks” y “serials”.

En el ámbito civil, el Ministerio de Cultura pretende ampliar incluso más esa protección, porque parece no serle suficiente una respuesta penal severa como la introducida desde octubre pasado. Limitándonos a la copia privada, ésta queda en una mera declaración de principios frente a las medidas tecnológicas eficaces que puedan encontrarse en las obras divulgadas, porque la reforma pretendida por el Ministerio de Cultura no posibilita su elusión ni contempla que deba ser facilitada la copia privada si el dispositivo técnico o informático instalado no la permite.

Unicamente posibilita a determinados afectados por esos mecanismos técnicos reproducir sin autorización (lo que constituye el ejercicio de la copia privada) siempre que dispongan del medio pertinente habilitado por el titular de los derechos que posibilite eludir ese mecanismo y siempre que tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate. Los afectados con capacidad de reacción legal ante la imposibilidad de realizar su copia privada son:

1.- Discapacitados, por obras de interés concretas de su discapacidad (art. 31 bis del texto del borrador).
2.- Procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios (art. 31 bis del texto del borrador).
3.- Docentes e investigadores para pequeños fragmentos de las obras u obras plásticas, fotográficas o similares de forma aislada (art. 32.2 del texto del borrador).
4.- Para reproducir bases de datos con fines policiales, judiciales, administrativos, docentes y de investigación, de seguridad pública (art. 34.2 b y c del Texto vigente).
5.- Entidades de radiodifusión respecto de las obras que van a difundir (art. 36.3 del Texto vigente).
6.- Reproducciones de obras sin finalidad lucrativa realizadas por museos, bibliotecas, hemerotecas, filmotecas…, de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico, con fines de investigación (art. 37.1 del Texto vigente).
7.- Extracciones de bases de datos con fines ilustrativos científicos o educativos o de seguridad pública (art. 135.1.b del Texto vigente).

Por tanto, si las obras divulgadas vienen dotadas con mecanismos de protección anti-copia, legítima o ilegítima, los únicos que podrán hacer valer su derecho a reproducirla son los arriba detallados, siempre que tengan “legalmente acceso” a la obra de que se trate y siempre que el titular de los derechos haya establecido voluntariamente la forma de ejercitar esa excepción a los designios anti-copia de los titulares de los derechos.

Pero y si el titular ha olvidado posibilitar esas copias privadas, ¿qué podrán hacer cuando la medida tecnológica les impida hacer valer ese derecho y el titular de los derechos sobre la obra no haya establecido voluntariamente mecanismos para ello? El Ministerio de Cultura lo ha debido pensar detenidamente y ha llegado a la conclusión de que todos esos afectados puedan acudir a los Tribunales del orden civil a dirimir la cuestión.

¿Algo relativo a la pérdida de la finalidad legal del canon o compensación equitativa por copia privada en los supuestos de implantación de medidas tecnológicas anti-copia? Nada de nada.

En este sentido, conviene recordar que el borrador del Ministerio de Cultura no postula modificación alguna del artículo 25 del vigente Texto refundido y éste, en su apartado 1 establece la finalidad legal del canon al disponer que la reproducción sin autorización realizada para uso privado exclusivamente “originará una remuneración equitativa (…) dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción”.

En el Ministerio de Cultura sostienen que aunque no exista posibilidad para el común de los ciudadanos, ni tenga interés alguno para las empresas, administraciones e instituciones de todo tipo el realizar la copia privada, no obstante “también se originarᔠesa remuneración compensatoria.

Y si se impide mediante medidas tecnológicas anti-copia, “también se seguirá originando” esa remuneración compensatoria, porque es “bien sabido por todos” que “el uso más generalizado” de cuantos soportes digitales vírgenes para datos son adquiridos por la ciudadanía o la Casa Real, el Tribunal Constitucional, la Administración del Estado, las Administraciones autonómicas, las provinciales, las locales, la Administración de Justicia, Comisarías, Comandancias de la Guardia Civil, empresas anónimas y limitadas, cooperativas, entidades bancarias y financieras, fundaciones, entidades sin ánimo de lucro e incluso entidades de gestión de derechos de autor, obviamente son adquiridos para realizar copias privadas de música y de películas, descargadas de Internet por supuesto (en horario laboral todo ello para mayor oprobio), como no puede ser de otra forma desde septiembre de 2003 con la generalización del canon compensatorio por copia privada a todo tipo de soporte digital virgen. Suponer lo contrario, que los adquieren para los usos informáticos propios y son destinados efectivamente a tal finalidad, no cabe en cabeza humana.

O lo que viene a ser lo mismo: para el Ministerio de Cultura el canon por copia privada no necesita fundamento legal alguno ni razón de ser, salvo su propia existencia; se justifica por sí mismo. Exista o no exista el fundamento legal que lo justifica (la copia privada), el canon tiene entidad propia y debe ser exigido y ello independientemente de la voluntad del legislador que ya en 1996 excluyó expresamente de su aplicación a los programas de ordenador que, como todo el mundo sabe, no necesitan soportes físicos, ni digitales, ni analógicos, ni equipos para funcionar o para ser fijados provisional o definitivamente, ni sirven para crear resultados, ni datos, ni ficheros, ni siquiera sirven para realizar copias de respaldo, ni para crear obras intelectuales, sino que son entes de razón pura, ajenos a este mundo miserable de lo físico y terrenal.

Para dar cobertura de aparente legalidad a toda esta sinrazón, basta con mantener la forma, mantener invariado el precepto que consagra la remuneración compensatoria y, acto seguido, vaciar de contenido la regulación de la copia privada: “Usted puede hacer su copia privada. Lo dice la Ley.”

Si luego resulta que la realidad se opone a los designios del Ministerio de Cultura y Usted es incapaz de hacer ni una sola copia bien porque no sabe o bien porque no puede o ni se lo ha planteado, ése no es problema del Ministerio de Cultura. Si luego resulta que se encuentra con obras divulgadas con sistemas anti-copia que Usted no sabe eludir ni suprimir o no lo quiere hacer porque prefiere que no le inscriban en el Registro de Penados y Rebeldes y se conforma con figurar en los de morosos de alguna o varias o todas las operadoras de telecomunicaciones, ése no es problema del Ministerio de Cultura. Si Usted adquiere programas de ordenador en fantásticos soportes digitales y la empresa desarrolladora y la distribuidora del software han tenido que pagar el canon por copia privada para hacerle llegar a sus manos esa creación intelectual, ése no es problema del Ministerio de Cultura. Si Usted le envía a sus familiares esas estupendas fotografías en esos inalterables soportes digitales, ése no es problema del Ministerio de Cultura. Si Usted es un docente o investigador a la última y en lugar de esas obsoletas transparencias usa algo más actual como un programa informático para ilustrar a sus alumnos con excelentes presentaciones, ése no es problema del Ministerio de Cultura. Si Usted es un precavido administrador de sistemas informáticos y realiza periódicamente copias de seguridad, adquiere software, actualizaciones y usa ingenios informáticos para su trabajo, ése no es problema del Ministerio de Cultura. O si Usted es un Ministro de Economía que se empeña en presentar los Presupuestos Generales del Estado para su debate parlamentario en plan conservacionista, dejando de lado la imprenta, el papel y los bosques para facilitar el estudio y análisis de tan prolijos estados de cuentas en potentes equipos informáticos, ése tampoco es problema del Ministerio de Cultura.

Y no dejarán de tener razón en el Ministerio de Cultura: los problemas los tiene Usted, no ellos. Para ellos, el problema consistía en trasponer una Directiva europea y aunque el borrador pretenda trasponer al Ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo, se han olvidado incluso de que el artículo 5.2 b) de la misma posibilita la copia privada siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa “teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra” las medidas tecnológicas de protección.

Pero como todos los problemas deben tener solución, basta un pequeño esfuerzo mental para llegar a la conclusión de que el autor del borrador no es el personal del Ministerio de Cultura, ni sus asesores, ni la Abogacía del Estado, ni siquiera alguno de los bufetes especializados en borradores y anteproyectos varios, sino alguna entidad de gestión de derechos de autor, como apuntaba el titular que nos lo dio a conocer.

En definitiva, esperemos que no siga adelante el texto del borrador del Ministerio de Cultura en los términos en que ha sido dado a conocer porque supondrá:

- La extensión generalizada del canon bajo el pretexto de la copia privada (independientemente de si existen o no medidas tecnológicas anti-copia) a todo tipo de “soporte y procedimiento técnico” que posibilite fijar provisional o definitivamente una obra divulgada; es decir, la legalización de lo que se viene denunciando desde hace tiempo: un canon por nada en todo (soportes digitales vírgenes, discos duros, hojas de papel, programas de ordenador, reproductores de soportes digitales con capacidad para grabar o no, grabadoras para equipos informáticos, reproductores-grabadores domésticos, conexiones a Internet, líneas de teléfono, señal de televisión, de radio, telefonía móvil, antenas, dispositivos inalámbricos, bolígrafos, lapiceros, neuronas puede que tal vez…

- La imposibilidad legal y material de realizar copias privadas, no sólo para las personas jurídicas, sino para todas las personas físicas, salvo que quieran incurrir en infracciones civiles o penales; es decir, la “criminalización” de todos los usuarios de “cualquier soporte” que “por cualquier procedimiento técnico” permita la fijación provisional o permanente de cualquier obra sujeta a los derechos de autor que quiere legitimar la reforma.

Pedro Tur Giner
Abogado y Secretario de la Junta Directiva de la Asociación de Internautas

Velocidad por un tubo: la revolución del ADSL

La oferta de Jazztel se basa en la red de centralitas propias. Hace cuatro años el ADSL de 256 Kb costaba 6.500 pesetas. Hoy vale lo mismo, 39,07 euros. Y si fuera por los grandes proveedores españoles, todo seguiría igual. Sin embargo, ya nada lo será. El nuevo ADSL 1 Mega de Jazztel puede provocar una reacción en cadena.

MIGUEL ÁNGEL CRIADO ARIADNA/ EL MUNDO .-- Por los mismos 39 euros de la competencia, esta compañía ofrece ahora conexión de banda ancha con una velocidad de subida de un megabit por segundo y 300 Kbs de bajada; redondeando, cuatro veces mas rápido. Cierto es que algunos de sus rivales también tienen ADSL a estas velocidades para el usuario particular, pero a un precio unas ocho veces mayor. Nadie da más por menos.

El servicio está disponible en zonas de Madrid, Barcelona, Valencia, Málaga, Bilbao y Alicante. Jazztel confía en que, para final de año, esté al alcance de unos dos millones de españoles. Para ello van a duplicar el número de centralitas telefónicas, pasando de las 42 actuales a 84. Cada una de ellas puede albergar entre 30.000 y 90.000 líneas de teléfono.

En cuanto a la velocidad real, aunque no hay garantía contractual, técnicos de la empresa estiman que oscilará entre 800 y 900 Kbs. Hay que recordar que el resto de ofertas sólo garantiza un mínimo del 10%.

Ni Arrakis, de British Telecom, ni Ya.com, propiedad de Deutsche Telekom, como tampoco Wanadoo, de France Telecom, y menos aún el dúo Terra/Telefónica cuentan con planes inminentes para contrarrestar esta ofensiva.

¿Por qué Jazztel, que no tiene un grande de las telecomunicaciones detrás, puede hacer lo que los demás no? “Porque las centralitas son nuestras”, dice Luis Larraz, jefe de producto de Jazztel. Si en algo coinciden expertos, informes y asociaciones de internautas es en que no hay competencia real en el mercado del ADSL. Y no la hay porque los operadores prefieren subcontratar la red de Telefónica a desplegar la suya propia.

“Todos revenden el ADSL que compran a Telefónica, por eso tienen precios similares”, comenta Jaime García Cantero, de la consultora IDC. De hecho, la competencia se limita a ofertas de descuento para los primeros meses o regalar el alta o el módem, nunca en la bajada del precio o el aumento de la velocidad. Las compañías no tienen incentivos para cambiar de política comercial, más bien al contrario. Según Cantero, “una oferta diferenciada sólo se consigue teniendo tu propia infraestructura de acceso, pero el despliegue es caro”. Como reconoce Julio Gómez, director de ISP de Wanadoo, “para poder invertir en red propia hace falta alcanzar un umbral de clientes que permitan rentabilizar la inversión”.

DESAGREGACIÓN PARCIAL.

Para resolver el dilema del elevado costo de tender el cable telefónico hasta cada casa o subcontratar la conexión a Telefónica, Jazztel ha tomado el camino intermedio. La línea de cada usuario la comparte con Telefónica y, al llegar a sus centralitas, un splitter separa el tráfico de cada uno. A partir de ahí, la red troncal de Jazztel se encarga de que los datos lleguen a Internet. Es lo que han llamado desagregación parcial del bucle local. “Si queríamos sacar un producto competitivo y para todos o rebajábamos la calidad del servicio o tocábamos la estructura de costes”, explica Luis Larraz. Y han optado por lo segundo.

Pero hay otro motivo por el que en España el matrimonio entre los 256 Kb y los 39 euros no se rompe. Y es que, a pesar de que la principal queja de los usuarios es la velocidad, no dejan de darse nuevas altas. Según datos de Telefónica, en febrero había 1.775.000 de usuarios de ADSL frente al millón y medio de finales del 2003. Esto significa que el 35% de los internautas españoles usan esta tecnología para acceder a Internet, el nivel más alto de toda Europa.

“¿Para qué van a cambiar de estrategia si les va bien?”, comenta Cantero. Pero añade: “El movimiento de Jazztel puede provocar un vuelco en el mercado, no tanto por los que clientes que atraiga, sino porque hará que el resto de empresas entre en la puja”. Por el momento, en Telefónica dicen que no hay cambio de planes. Sin embargo, en Wanadoo, su más directo competidor, “nos planteamos para un futuro cercano nuevos productos de ADSL a velocidades superiores a los estándares actuales”, comenta Julio Gómez.

Desde la Asociación de Internautas dicen que éste es el camino a seguir. Su objetivo es que la conexión a 256 Kbs baje hasta 24 euros. Sin embargo, Víctor Domingo, su presidente, no culpa a Telefónica, que teniendo las centralitas, no baja los precios.

“Por ley, tendría que rebajar en la misma proporción lo que cobra a sus rivales por el uso de su red”. En su opinión, “la CMT debe acabar con la reventa, poner un precio máximo para todos y obligarles a instalar centralitas”.

Telefónica se verá obligada a rebajar el ADSL a sus rivales

ADSL: La CMT y el Gobierno dan la espalda al usuario.

ADSL: ¿Que intereses defiende la CMT?

http://www.internautas.org/article.php?sid=1611&mode=thread&order=0

código deontológico de los médicos

no soy médico pero me gusta leer estos códigos
Código de ética y deontología médica 1999
ORACIÓN DE MAIMÓNIDES

Oh Dios, llena mi alma de amor por mi arte y por todas las criaturas.

Que no admita que la sed de ganancia y el afán de gloria me influencien en el ejercicio de mi arte, porque los enemigos de la verdad y del amor de los hombres podrían fácilmente hacerme abusar y apartarme de hacer bien a tus hijos.

Sostén la fuerza de mi corazón para que esté siempre pronto a servir al pobre y al rico, al amigo y al enemigo, al bueno y al malo.

Haz que no vea en el hombre más que al que sufre.

Que mi espíritu se mantenga claro en el lecho del enfermo, que no se distraiga por cualquier pensamiento extraño, para que tenga presente todo lo que la experiencia y la ciencia le enseñaron; porque grandes y sublimes son los progresos de la ciencia que tienen como finalidad conservar la salud y la vida de todas las criaturas.

Haz que mis pacientes tengan confianza en mí y en mi arte y que sigan mis consejos y prescripciones.

Aleja del lecho de mis pacientes a los charlatanes, al ejército de parientes que dan mil consejos y a aquéllos que saben siempre todo; porque es una injerencia peligrosa que, por vanidad, hace malograr las mejores intenciones y lleva muchas veces a la muerte.

Si los ignorantes me censuran y escarnecen, otórgarne que el amor de mi arte, como una coraza, me torne invulnerable, para que pueda perseverar en la verdad sin atender al prestigio, al renombre y a la edad de mis detractores. Otórgame, Dios mío, la indulgencia y la paciencia necesaria al lado de los pacientes apasionados o groseros.

Haz que sea moderado en todo, pero insaciable en mi amor por la ciencia. Aparta de mí la idea de que lo puedo todo.

Dame la fuerza, la voluntad y la ocasión para arnpliar cada vez más mis conocimientos.

Que pueda hay descubrir en mi saber cosas que ayer no sospechaba, porque el arte es grande, pero el espíritu del hombre puede avanzar siempre más adelante.

JURAMENTO DE HIPÓCRATES

" JURO POR APOLO médico y por Aselepio y por Higia y por Panacea y todos los dioses y diosas, poniéndoles por testigos, que cumpliré, según mi capacidad y mi criterio, este juramento y declaración escrita:

TRATARÉ al que me haya enseñado este arte como a mis progenitores, y compartiré mi vida con él, y le haré partícipe, si me lo pide, y de todo cuanto le fuere necesario, y consideraré a sus descendientes como a hermanos varones, y les enseñaré este arte, si desean aprenderlo, sin remuneración ni contrato.

Y HARÉ partícipes de los preceptos y de las lecciones orales y de todo otro medio de aprendizaje no sólo a mis hijos, sino también a los de quien me haya enseñado y a los discípulos inscritos y ligados por juramento según la norma médica, pero a nadie más.

Y ME SERVIRÉ, según mi capacidad y mi criterio, del régimen que tienda al beneficio de los enfermos, pero me abstendré de cuanto lleve consigo perjuicio o afán de dañar.

Y NO DARÉ ninguna droga letal a nadie, aunque me la pidan, ni sugeriré un tal uso, y del mismo modo, tampoco a ninguna mujer daré pesario abortivo, sino que, a lo largo de mi vida, ejerceré mi arte pura y santamente.

Y NO CASTRARÉ ni siquiera (por tallar) a los calculosos, antes bien, dejaré esta actividad a los artesanos de ella.

Y CADA VEZ QUE entre en una casa, no lo haré sino para bien de los enfermos, absteniéndome de mala acción o corrupción voluntaria, pero especialmente de trato erótico con cuerpos femeninos o masculinos, libres o serviles.

Y Si EN MI PRÁCTICA médica, o aun fuera de ella, viviese u oyere, con respeto a la vida de otros hombres, algo que jamás deba ser revelado al exterior, me callaré considerando como secreto todo lo de este tipo.

Así pues, si observo este juramento sin quebrantarlo, séame dado gozar de mi vida y de mi arte y ser honrado para siempre entre los hombres; mas si lo quebranto y cometo perjurio, sucédame lo contrario. "




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